Proyecto de Ley
SOBRE ACOSO SEXUAL

Considerando

  1. Que existe una preocupación naciente a nivel nacional e internacional de proteger al trabajador frente a cualquier abuso de poder.
  2. Que no existe en Chile ninguna normativa que sancione el acoso u hostigamiento sexual a que se ven enfrentados muchas trabajadoras y trabajadores de nuestro país.
  3. Que los legisladores tenemos la obligación moral y constituional de crear los medios legales idóneos para proteger la integridad física y psíquica de todos los habitantes del país.

Por todo lo anterior, venimos en proponer el siguiente Proyecto de Ley.


PROYECTO DE LEY SOBRE ACOSO SEXUAL

 

ARTICULO PRIMERO: Modifíquese el artículo 78 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, agregándole una letra l) nueva:

" l) Acosar sexualmente a subordinados de cualquier sexo."

"Para los efectos de esta ley se entenderá por acoso sexual la definición contenida en el artículo 171 bis del Código del trabajo. "


ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese el inciso 1º del Artículo 114 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, quedando como sigue:

"El Empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios o acosare sexualmente a un subordinado, podrá ser objeto de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias."


ARTICULO TERCERO: Agréguese dos numerales nuevos al Artículo 494 del Código Penal:

"22.- El que cometiera acoso sexual en contra de un subordinado o dependiente."

"Para los efectos de este código se entenderá por acoso sexual la definición contenida en el artículo 171 bis del Código del Trabajo"

"23.- El que con la intención expresa de perjudicar a su superior lo denunciare o demandare laboral o penalmente por un falso acoso sexual."


ARTICULO CUARTO: Sustituyese el inciso primero del Artículo 171 del Código del Trabajo, DFL Nº 1 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el siguiente texto:

"Si el empleador incurriera en las causales de los números 1,5 ó 7 del Artículo 160 o el trabajador fuera víctima de acoso sexual, este último podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la fecha de terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4 del artículo 162, y en los incisos primero y segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un veinte por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, y en el caso de acoso sexual la indemnización podrá ser aumentada hasta en un cincuenta por ciento.


ARTICULO QUINTO: Créase el siguiente artículo 171 bis:

"Para los efectos de este código, se entenderá que un trabajador es objeto de acoso sexual en su empleo cuando su empleador, un representante de éste, o un superior jerárquico del afectado le solicite verbal o gesticularmente relaciones sexuales, contacto sexual o cualquier otra forma de actividad sexual que conlleve una promesa implícita o expresa de otorgarle un tratamiento preferencial en el empleo o una amenaza implícita o expresa de infringirle un tratamiento perjudicial."