Biblioteca del Congreso Nacional Lista de Aciertos ------------------------------------------------------------------------ Identificación Norma : COD-18742 Fecha Publicación : 12.11.1874 Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA Ultima Modificación : LEY 19450 (LEY 19501) 18.03.1996 Santiago, Noviembre 12 de 1874. El Presidente de la República, Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente CODIGO PENAL LIBRO TERCERO (ARTS. 494-FINAL) Título I (ARTS. 494-497) DE LAS FALTAS Art. 494. Sufrirán la pena de multa de uno a LEY 19450 cinco sueldos vitales: Art. 2º o) Nº 1 1° El que asistiendo a un espectáculo público D.O. 18.03.1996 provocare algún desorden o tomare parte en él. 2° El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del sosiego de las poblaciones. 3° El que sin licencia de la autoridad competente cargare armas prohibidas por la ley o por los reglamentos generales. 4° El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y el que riñiendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo. 5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. 6° El que corriere carruajes o caballerías con peligro de las personas, haciéndolo en poblado, ya sea de noche o de día cuando haya aglomeración de gente. 7° El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamente autorizada. 8° El que habitualmente y después de apercibimiento ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico o dentista. 9° El facultativo que, notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a la autoridad oportunamente. 10. El médico, cirujano, farmacéutico, dentista o matrona que incurriere en descuido culpable en el desempeño de su profesión, sin causar daño a las personas. 11. Los mismos individuos expresados en el número anterior, que no prestaren los servicios de su profesión durante el turno que les señale la autoridad administrativa. 12. El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operación propia de su profesión u oficio o a prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de Procedimientos y sin perjuicio de los apremios legales. 13. El que encontrando perdido o abandonado a un menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos últimos casos. 14. El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio. 15. Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces que abandonen a sus hijos, no procurándoles la educación que permiten y requieren su clase y facultades. 16. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera. 17. El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservación y transporte de materias inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos. 18. El dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los dejare sueltos o en disposición de causar mal. 19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en LEY 19450 (19501) los artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y Art. 2 o) Nº 2 477, siempre que el delito se refiera a valores que no D.O. 18.03.1996 excedan de una unidad tributaria mensual. 20. El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella. 21. El que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar abierto contra expresa prohibición intimada personalmente. Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en LEY 19450 (LEY 19501) el número 19, la multa no será inferior al valor Art. 2º o) Nº 3 malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del D.O. 18.03.1996 daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere una unidad tributaria mensual.